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  • Autores1.343
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1.341
LOS DESPACHOS COLECTIVOS DE PROFESIONALES ANTE EL SISTEMA DE PAGOS A CUENTA EN EL NUEVO REGLAMENTO DEL IRPF
Documentos-Autores, 1 de Enero de 1992
En nuestro trabajo 47/1990, bajo el título de "Improcedencia de retención por IRPF a los despachos colectivos de profesiona¬les" sustentábamos la tesis de que no procede practicar retención por IRPF al satisfacer facturas o minutas emitidas por despachos colectivos de profesionales, cuando estos adoptan la forma de sociedad civil, con o sin personalidad jurídica, o la de comunidad de bienes. Fundamentábamos esta tesis, que en aquel momento parecía arriesgada, por ser contraria a la doctrina oficialmente sustentada por la DGT -resolución de 31 de julio de 1989, entre otras-, en la regla 3ª-3 de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, según la cual, "cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 33 de la ley general tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2ª de las tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1ª de aquellas".

DOCLOS DESPACHOS COLECTIVOS DE PROFESIONALES ANTE EL SISTEMA DE PAGOS A CUENTA EN EL NUEVO REGLAMENTO DEL IRPF

1.342
LA DESESTIMACIÓN DE UNA RECLAMACIÓN EN QUE SE HABÍA SUSPENDIDO LA EJECUCIÓN NO DETERMINA, AUTOMÁTICAMENTE, EL APREMIO
Documentos-Autores, 1 de Enero de 1992
El artículo 20-8 del nuevo reglamento general de recaudación aprobado por real decreto 1984/1990, de 20 de diciembre, dispone: "Las suspensiones acordadas por órgano administrativo o judicial competente en relación con deudas en período voluntario, suspenderán los plazos fijados en este artículo. Resuelto el recurso o reclamación que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula la liquidación impugnada, deberá pagarse en el plazo voluntario que restaba en el momento de la suspensión. Si el recurso resuelto era el de reposición, dicho plazo no será inferior a quince días hábiles".

DOCLA DESESTIMACIÓN DE UNA RECLAMACIÓN EN QUE SE HABÍA SUSPENDIDO LA EJECUCIÓN NO DETERMINA, AUTOMÁTICAMENTE, EL APREMIO

1.343
POSIBILIDAD DE IMPUGNAR UNA LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA CON OCASIÓN DE LA RECLAMACIÓN O RECURSO CONTRA LA PROVIDENCIA DE APREMIO
Documentos-Autores, 1 de Enero de 1992
El artículo 137 de la LGT enuncia como únicos motivos de oposición a la vía de apremio los siguientes: a) pago; b) prescripción; c) aplazamiento; d) falta de notificación reglamen¬taria de la liquidación; e) defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento; y f) omisión de la providencia de apremio. El profesor Martín Queralt, comentando este precepto, indica que, pese a la terminante expresión del texto legal -"sólo serán admisibles,..."- la anterior enumeración no puede considerarse exhaustiva. Así, junto al pago o la prescripción, han de considerarse también como motivos de oposición a la vía de apremio otras formas de extinción de la deuda tributaria, como la compensación o la condonación. Y junto a la falta de notifica¬ción reglamentaria, defecto formal en el título ejecutivo u omisión de la providencia de apremio, son admisibles otras causas formales, como la omisión del título ejecutivo o, el defecto formal en la providencia de apremio, o la existencia de una reclamación en la que se ha obtenido la suspensión de la ejecución.

DOCPOSIBILIDAD DE IMPUGNAR UNA LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA CON OCASIÓN DE LA RECLAMACIÓN O RECURSO CONTRA LA PROVIDENCIA DE APREMIO